La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, no establece con claridad un límite para la duración de los cargos. A falta de un desarrollo reglamentario de la ley debemos hacer interpretaciones del resto del texto.

Algunos artículos de esta ley tienen carácter de ley orgánica y constituyen el desarrollo del derecho fundamental de asociación que recoge nuestra carta magna. Esto se traduce en que lo establecido en dichos artículos prevalece sobre otras normas de menor rango, como pueden ser otras leyes específicas o autonómicas de asociación.

Este es el caso de casi todo el artículo 2 de la citada ley, en la que se enuncia el principio de que la organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos. Entendemos que está incluido en este concepto el que los cargos deben votarse y que no pueden ser vitalicios.

En el resto de artículos, la ley solamente establece que en los estatutos deberá fijarse la duración de los cargos (art. 7). Por lo tanto, entendemos nuevamente que deberá existir una duración y no podrán ser cargos vitalicios. Igualmente que deberán ser elegidos por la asamblea, por lo que también hace pensar que no caben cargos hereditarios o cosas por el estilo. Pero, ¿cuánta duración pueden tener los cargos?… pues bien, esta ley no lo establece en ningún sitio, por lo que, en principio, una asociación es libre de regular esto en sus estatutos como quiera: 1, 3, 5 años…

Esto es la norma general, pero el artículo 7 de la Ley 1/2002 tiene carácter supletorio. Es decir, es de aplicación también en entidades cuyo ámbito de actuación es solamente una comunidad autónoma, salvo que exista una ley autonómica de aplicación que sí regule este aspecto, en cuyo caso prevalece lo establecido en la ley autonómica. Un ejemplo es el caso catalán, cuya normativa establece un periodo máximo de 5 años para la duración de los cargos, sin perjuicio de que puedan ser reelegibles. Citamos del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña (Ley 4/2008, de 24 de abril):

Artículo 322-13 Aceptación y duración del cargo

[…]

3. La duración del cargo de miembro del órgano de gobierno no puede exceder de cinco años, sin perjuicio del derecho a la reelección si no lo excluyen los estatutos.

Por tanto, si la entidad está en proceso de creación y es de ámbito estatal, dependerá de los fundadores decidir por cuanto tiempo se quiere que se mantengan los cargos, al menos hasta que se revisen o renueven los estatutos. Si su ámbito es autonómico –o está sujeta a una ley específica (por ejemplo, es una AMPA, una asociación de estudiantes, una asociación profesional…)–, se puede decir lo mismo, salvo que en algún caso existirá un periodo máximo establecido en la ley de asociaciones de la correspondiente comunidad autónoma, como es el caso en Cataluña, o en su legislación específica en el caso de tipos de asociaciones con ley propia.

No obstante, hay que tener en cuenta que la asamblea de socios es soberana para que, aun teniendo un periodo de años amplio, se pueda decidir en cualquier momento sustituir a cualquier cargo si fuera necesario.