El Ministerio de Trabajo y Economía Social ha publicado una guía con el nombre citado en el título de este post, con la intención de aclarar el alcance de las obligaciones de los empresarios desde el punto de vista de la legislación de prevención de riesgos laborales. Esto afecta a las asociaciones que tengan trabajadores contratados, pero creemos que interesa, al menos como referencia, a las entidades de voluntariado. Al menos, a las que tienen simultáneamente contratados y voluntarios, puesto que no aplicar las medidas a todas las personas que realizan tareas en la entidad vacía de contenido la prevención de riesgos laborales (en este caso), y también a las entidades que no cuentan con ningún contratado, en el sentido de tener al menos alguna referencia para adoptar sus propias decisiones.

Vaya por delante…

Vaya por delante que los datos que actualmente se difunden a través de los medios de comunicación referidos a esta pandemia no parecen fiables. Cada país limita el alcance de las pruebas de detección a lo que estima oportuno, con lo que las comparaciones resultan inexactas.

Un ejemplo: hay quienes han mencionado la hipótesis de que el calor puede limitar la expansión del virus. Esto estaría en línea, al parecer, con lo que sucede con algunas otras epidemias de origen vírico, y se basaría en las bajísimas cifras de contagios en países africanos.

No obstante, las cifras provienen de realizar pruebas a las personas posiblemente contagiadas. Si no se hace ninguna prueba, no hay ningún positivo. Cabe perfectamente la posibilidad de que las bajas cifras no representen de manera fiable la incidencia de la enfermedad, sino la debilidad de los sistemas sanitarios de algunos países. Otro ejemplo: Norteamérica tiene un clima más frío que el de Europa (a igualdad de latitud), pero estaba ofreciendo unas cifras muy bajas. No por ausencia de contactos con China (presumiblemente más intensos que los de muchos países europeos, aunque solo fuera por cercanía geográfica), sino por la política de Estados Unidos respecto a las pruebas de detección …hasta que el contagio se ha producido en un transatlántico y ha sido inevitable ponerlo en cuarentena.

¿Qué importancia tiene esto? Que no sabemos si fiarnos de las afirmaciones acerca de cuánto de contagiosa es esta enfermedad en relación a otros virus (no parece una comparación en igualdad de condiciones ahora mismo) ni tampoco el riesgo de mortalidad (si el número de contagiados está minusvalorado –teniendo en cuenta que además hay personas que padecen la enfermedad sin síntomas aparentes–, entonces puede estar pareciendo que la mortalidad es alta).

Vaya por delante, también, que la estrategia actual en nuestro país es la de «contención». Evitar que las cifras de contagio suban muy rápidamente (asumiendo que, tarde o temprano, se contagiará mucha, mucha gente). Posiblemente, para evitar que una curva de contagios demasiado empinada suponga problemas a un sistema de salud que tiene que seguir atendiendo a todo el resto de patologías a las que habitualmente atiende.

Supongo que en algún momento se arrojará la toalla. Se considerará que esto no se puede contener (como no se «contienen» la gripe o el catarro) y entonces carecerán de sentido cuarentenas y demás medidas de bloqueo. Medidas que son las más lesivas para la economía pero que probablemente ahora son indispensables. Eso también merecería una actualización de la Guía que ahora se ha publicado.

Es evidente que el tiempo que se pueda ganar con la contención (para evitar que se contagie a la vez demasiada gente) es importante. Así se puede llegar a la siguiente fase con tratamientos eficaces ya identificados e, incluso, con vacunas que permitan proteger –al menos– a la población más vulnerable, como se hace con la gripe (y no con el catarro, por la baja eficacia de las vacunas). Ya se verá, porque la vacuna parece estar a muchos meses de distancia (sólo hay que pensar en la cantidad de millones de dosis que habría que fabricar, cuando se terminen de evaluar los prototipos que hay ahora mismo disponibles).

Vaya también por delante que no vamos a comentar los posibles problemas de coordinación entre ministerios, porque pretendemos movernos a nivel técnico y no político.

¿Qué dice la Guía?

En cualquier caso, ahora tenemos una Guía elaborada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social que conviene conocer.

La Guía se publica en un contexto concreto, explicitado al inicio de la misma:

«…las medidas de aislamiento, en los casos investigados, constituyen la primera barrera de protección tanto de la persona trabajadora como de las resultantes susceptibles de contacto con la paciente»

Las empresas tienen una responsabilidad en la adopción de medidas preventivas. La Guía pretende facilitar información necesaria sobre la aplicación de la normativa laboral, porque esta situación es inédita y no parece clara la interpretación de la norma para esta aplicación concreta. En concreto, interpretar «riesgo grave e inminente» en este caso.

El término «riesgo grave e inminente» proviene de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales:

«Artículo 4 Definiciones

A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

[…]
4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.
En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata.»

Las autoridades sanitarias, con sano juicio, evitan hablar de riesgo grave en relación a esta enfermedad. ¿Consideramos, por tanto, que no hay riesgo grave y que –como contratadores– no tenemos obligaciones en relación con la prevención del mismo? Aquí es donde el lenguaje del Ministerio de Trabajo puede diferir del utilizado por el Ministerio de Sanidad, cada uno interesado por las consecuencias de dicho mensaje entre sus (diferenciados) públicos.

Pretendiendo no sé si citar o aclarar este artículo 4.4º de la Ley, la guía lo glosa así:

«Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”

Cuando se quiere ser inconcreto, desde luego que se nota. ¿»Todo aspecto»? (Ni siquiera «toda circunstancia», que me da la impresión de que sería lingüísticamente más correcto, teniendo en cuenta que circunstancia es casi todo –excepto el sujeto, el verbo, el atributo, el complemento directo y poca cosa más–: circunstancia es el cuánto, el cuándo, el porqué, el para qué, el cómo…)

Pero bueno, aceptemos «aspecto». Todo lo que es probable que se «materialice» en algo grave para la salud (¿aceptamos «todo lo que pueda llevar a un contagio»?) Tenemos la obligación de que el trabajo no suponga un riesgo grave para la salud, y de ello se derivan unas obligaciones como contratadores respecto de aquello que está bajo nuestro control. La La ley menciona lo siguiente:

«Artículo 21 Riesgo grave e inminente

  1. Cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, el empresario estará obligado a:

a) Informar lo antes posible a todos los trabajadores afectados acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.
b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. En este supuesto no podrá exigirse a los trabajadores que reanuden su actividad mientras persista el peligro, salvo excepción debidamente justificada por razones de seguridad y determinada reglamentariamente.
c) Disponer lo necesario para que el trabajador que no pudiera ponerse en contacto con su superior jerárquico, ante una situación de peligro grave e inminente para su seguridad, la de otros trabajadores o la de terceros a la empresa, esté en condiciones, habida cuenta de sus conocimientos y de los medios técnicos puestos a su disposición, de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de dicho peligro.

  1. De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 14 de la presente Ley, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, en caso necesario, cuando considere que dicha actividad entraña un riesgo grave e inminente para su vida o su salud.
  2. Cuando en el caso a que se refiere el apartado 1 de este artículo el empresario no adopte o no permita la adopción de las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, los representantes legales de éstos podrán acordar, por mayoría de sus miembros, la paralización de la actividad de los trabajadores afectados por dicho riesgo. Tal acuerdo será comunicado de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, la cual, en el plazo de veinticuatro horas, anulará o ratificará la paralización acordada.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior podrá ser adoptado por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no resulte posible reunir con la urgencia requerida al órgano de representación del personal.

  1. Los trabajadores o sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.»

Como esto resulta extenso y genérico, la Guía lo resume así:

a) Organizar el trabajo de modo que se reduzca el número de personas trabajadoras ex- puestas, estableciendo reglas para evitar y reducir la frecuencia y el tipo de contacto de persona a persona.
b) Adoptar, en su caso, medidas específicas para las personas trabajadoras especialmen- te sensibles.
c) Proporcionar información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con fre- cuencia, no compartir objetos, ventilación del centro de trabajo, y la limpieza de superficies y objetos.

Hay que tener en cuenta que las normas que se contienen en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y se citan en la Guía pueden haber sido ampliadas en el convenio colectivo que sea de aplicación.

La aplicación de medidas de prevención puede pasar por prever la aplicación, en la medida de lo posible, del teletrabajo (como medida temporal y extraordinaria, y siempre que no suponga coste para los trabajadores), pero también por la suspensión total o parcial de la actividad. Esto último puede producirse mediante la tramitación de un expediente de regulación de empleo o incluso, en algunos casos, sin mediar esta tramitación. ¿Cuándo? Cuando una emergencia de protección civil genere una causa de fuerza mayor que obliga a la reducción temporal de la jornada de trabajo. Si no se tramita el ERE, las personas trabajadoras conservan su derecho a salario, pero la Tesorería General de la Seguridad Social podría exonerar del pago de las cuotas.

En nuestro ámbito, estaría bien que se aclarase la articulación de las causas de fuerza mayor con las obligaciones derivadas de ser receptor de subvenciones públicas. De hacerse mal, unas entidades que no están orientadas al lucro y que, consiguientemente, no suelen contar con reservas provenientes de los beneficios de su actividad, se podrían ver obligadas al pago de salarios (independientemente de si se les exonera o no de las cuotas sociales) y a la devolución de las subvenciones que hacen posibles estos pagos. Supongo que las plataformas que representan a entidades del sector ante la administración estarán ya planteando esto.

Habría estado bien que la Ley General de Subvenciones hubiera contemplado la posibilidad de causas de fuerza mayor (por ejemplo, por la acción del propio estado) para modular las causas de reintegro (art. 37):

[…]
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
[…]

¿Y las personas voluntarias?

Por el propio ámbito de aplicación de estas normas, nada de esto es aplicable con carácter de obligatoriedad a las personas voluntarias. No obstante, sería irracional realizar esta distinción cuando coinciden voluntarios y contratados. Las medidas de prevención, si han de ser útiles, deberán aplicarse al conjunto del equipo, y nadie estará pensando en excluir de las medidas específicas que se tomen para personas especialmente sensibles (por ejemplo, por edad o por padecer patologías coronarias o respiratorias) a las personas voluntarias porque no son contratadas.

Quedan como totalmente ajenas a estas recomendaciones las entidades que no tienen a ninguna persona contratada. Sin embargo, a falta de otra orientación, no está de más plantearse cómo se aplicarían las tres recomendaciones arriba indicadas (reducir el número de personas expuestas, adoptar medidas específicas para las personas más sensibles al problema y proporcionar a todos información sobre medidas higiénicas).