El título de este artículo quizá debería haber sido “¿Cómo formalizamos de manera legal la relación por la que algunas personas realizan trabajos para la asociación?” pero, claro, como título es demasiado enrevesado.

Lo cierto es que es una pregunta bastante recurrente, aunque con matices variados:

 ¿Estamos obligados a hacer un contrato laboral a una persona para hacer tal trabajo? ¿Podemos pagar a esta persona sin que esté dada de alta en Autónomos? ¿Puedo hacer tal prestación de servicio sin emitir factura…?

Así que la cuestión de fondo es si determinada tarea necesariamente debe llevarse a cabo en el marco de un contrato laboral, si determinada tarea implica la cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o si existe alguna alternativa diferente de las dos anteriores.

Nos vamos a fijar en esto último. Es cierto que la naturaleza de ciertos trabajos va a implicar que la forma más apropiada sea el contrato laboral o la relación mercantil (con un autónomo), pero eso nos llevaría lejos y aquí nos vamos a ceñir a la cuestión de si se puede realizar algún trabajo sin contrato laboral y sin alta en el RETA (para una visión general del tema de trabajar para una asociación, puedes consultar este post: El trabajo en una asociación).

Siempre debería haber un contrato, puesto que debe existir un acuerdo entre las dos partes respecto a la tarea a realizar y su remuneración, y mejor por escrito. Ese acuerdo, como norma general, es de naturaleza laboral (lo que solemos denominar “personal contratado”) o mercantil (el caso de las prestaciones de servicio llevadas a cabo por trabajadores autónomos, que no pertenecen a la plantilla de la organización). Pero existe una especie de excepción que conviene conocer, que se aplica únicamente a cierto tipo particular de actividad.

De entrada, estamos hablando de actividades de naturaleza esporádica, porque si alguien realiza una actividad remunerada de manera habitual indudablemente deberá cotizar por ella a la Seguridad Social (tiene un trabajo y debe cotizar). Cuando existe un ingreso por un trabajo no habitual, puede ser que esto no implique nada ante la Seguridad Social (no lo tengan por un trabajo, en sentido estricto), y sin embargo va a ser considerado por Hacienda, muy probablemente, como una renta por la que hay que tributar.

Supongamos que alguien me pide que le programe una pequeña página web, por una cantidad módica de dinero. Supongamos que no me dedico habitualmente a eso ni tengo esa intención. Ese trabajo podría ser realizado sin implicar que me diera de alta como trabajador autónomo (porque no existe “habitualidad”) y puede no tener las características propias de un contrato laboral (lo hago todo por mi cuenta, sin sujetarme a la organización de quien me lo ha encargado). Pero Hacienda querrá saber de esto, así que entenderá que debo dar de alta una actividad económica, se debe practicar una retención sobre lo que me paguen y, cuando realice mi declaración de IRPF, en ella deberá constar el importe facturado y la retención que ya se ingresó en Hacienda. Además, esa actividad del ejemplo requiere que se facture con IVA.

Es decir, entendamos que la cotización a la Seguridad Social y la tributación a Hacienda siguen lógicas y normas totalmente independientes. Aunque lo más normal es que se den juntas (en el caso de los trabajadores autónomos), también pueden funcionar de manera disociada.

Bien, había mencionado una excepción. Hay un tipo de actividades (recordemos, no habituales) para las que no nos van a exigir el alta de una actividad económica. Al no ser habituales, no cumplen todos los requisitos que habrían llevado a cotizar a la Seguridad Social. ¿Y Hacienda? No va a renunciar a la tributación sobre esa renta, pero no se va a declarar en la página del IRPF destinada a la actividad por cuenta propia (porque no la hemos dado de alta), sino que se declarará –si se llega al umbral mínimo de rentas que obliga a presentar la declaración– junto con el resto de ingresos de trabajo por cuenta ajena (los posibles ingresos que provengan de contratos laborales).

Esto solamente se puede realizar en el caso de unos servicios bastante delimitados, que podemos encontrar citados en la ley 35/2006, del IRPF:

Artículo 17 Rendimientos íntegros del trabajo

[…]

2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

[…]

c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares.

[…]

3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.

Esto viene a traducirse así: por la impartición de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, si no soy el organizador, se me considera que lo que cobre es un “rendimiento del trabajo” de cara a la declaración de IRPF (no un rendimiento de la actividad económica. Es decir, se considera trabajo por cuenta ajena, no trabajo por cuenta propia).

Es como si tuviera un contrato laboral para realizar esa actividad puntual, pero en lugar de tramitarlo como un contrato laboral, lo documentamos mediante un contrato privado (también denominado a menudo “contrato de colaboración”).

Este es un documento de redacción bastante libre, en el que no debe faltar:

  • La identificación de las dos partes que firman
  • La fecha en la que se firma (y las propias firmas, claro)
  • La descripción de las tareas a realizar (que consistirán en un curso, conferencia, etc.)
  • El importe pactado como contraprestación (bruto)
  • La retención aplicada a ese importe (actualmente, un 15%)
  • El líquido que realmente le va a pagar la entidad a esta persona (el neto, es decir, el bruto menos la retención)

Como consecuencia de la firma de este contrato, la entidad quedará obligada a practicar a la persona que imparte el curso, conferencia, etc. una retención del 15%. Esa retención se ingresa en Hacienda (a través de un banco) mediante el modelo 111. La persona, en realidad, cobra la totalidad de lo pactado, sólo que una parte la cobra directamente en dinero líquido y la otra parte (un 15%) se la ingresan en Hacienda para pagar con ella su impuesto sobre la renta.

Este sería un ejemplo sencillo de contrato privado de colaboración.

Como referencia, para conocer de dónde sale ese porcentaje del 15% de retención que cito más arriba, en el Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo) se menciona la retención a aplicar a estas rentas:

Artículo 80 Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo

1. La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

[…]

4.º El 15 por ciento para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.

[…]

Por tanto, queda claro que se paga impuesto por ellas, pero lo peculiar es que no se considera un trabajo como tal y no implica darla de alta en la Seguridad Social. Con todas las precauciones, porque por seguir una pauta temporal repetitiva o por que el importe fuera elevado se podría considerar que sí es un trabajo en precario. A este aspecto –en realidad, al concepto de habitualidad–, dedicaremos otro post.