Si en tu asociación publicáis contenidos u os comunicáis a través de redes sociales, blogs, grupos de mensajería instantánea, foros… Te interesará saber cómo evitar problemas relacionados con los comentarios y contenidos que no puedas controlar. Incluso puede que algunos de esos comentarios incumplan alguna normativa relacionada con la imagen y el honor de otras personas, la protección de datos personales, los discursos de odio, las calumnias e injurias…

A pesar de la existencia del derecho de Libertad de Expresión (derecho a expresar creencia y opinión recogido en la Constitución Española -art 20- y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos -art 19-), también existe derecho al honor, a la intimidad personal y familias y a la propia imagen, recogido en la Ley  Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (amparada en el art 18 de la Constitución Española y art 12 de la Declaración Universal de los derechos Humanos):

  • Derecho a la libertad de Expresión, creencia u opinión
    • Constitución Española. Artículo 20.1:

a) – A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.

b) – A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
  • Derecho a la Intimidad, el Honor y la Imagen
    • Constitución Española. Artículo 18:

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

  • Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 12: Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.

Por otro lado, la ley también protege ante las posibles calumnias e injurias que puedan dañar la imagen de las personas. Según el artículo 205 del Código Penal, una calumnia es la atribución de un delito realizada con conocimiento de su falsedad. Por su parte, las injurias, según el artículo 208 del Código Penal, son expresiones que lesionan la dignidad de otra persona, “menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Además, tal y como recoge en el artículo 209, si las injurias propagan en medios como las redes sociales su perjuicio será mucho mayor, así como la pena correspondiente.

Siguiendo con el Código Penal, el artículo 578 también considera punible el enaltecimiento o la justificación públicos de los delitos comprendidos en los artículos 572 a 577 o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares. En este caso, las penas aumentarán cuando los hechos se lleven a cabo mediante la difusión de servicios o contenidos accesibles al público a través de medios de comunicación, internet, o por medio de servicios de comunicaciones electrónicas o mediante el uso de tecnologías de la información. Aquí entran en juego conceptos como la fama (crédito y descrédito), el valor (menosprecio) o la percepción de la humillación. Pero, por otra parte, corresponde a los tribunales interpretar los actos concretos que puedan entenderse dentro de estas categorías.

Un último ámbito que debemos tener en cuenta son los Discursos de Odio. Según la Comisión Europea Contra el Racismo y la Intolerancia, el discurso de odio consiste en el fomento, promoción o instigación, del odio, la humillación o el menosprecio de una persona o grupo de personas, así como el acoso, descrédito, difusión de estereotipos negativos, estigmatización o amenazas por razones de raza, color, ascendencia, origen nacional o étnico, edad, discapacidad, lengua, religión o creencias, sexo, género, orientación sexual y otras características o condiciones personales.

Cualquiera de las conductas discriminatorias y figuras delictivas contempladas en el Código Penal (amenazas, lesiones, injurias, tratos degradantes, coacciones) pueden ser consideradas un delito de odio si van dirigidos a los grupos de personas pertenecientes a los grupos mencionados anteriormente. En concreto, según la Circular 7/2019, de 14 de mayo, de la Fiscalía General del Estado, sobre pautas para interpretar los delitos de odio tipificados en el artículo 510 CP, serían los cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

Con respecto al género, según la Guía informativa sobre violencias y delitos de odio por razón de género editada por la Federación de Mujeres Progresistas, cuando se ejerce sobre las mujeres, en función de su sexo, y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a las mismas, se aplica el agravante de género. Según la misma guía, otro agravante es llevar a cabo el acto delictivo en Internet, ya que se aplica el tipo agravado previsto en el artículo 510.3 CP: una vez publicado digitalmente, pueden ser reproducidos y difundidos masivamente y, por tanto, son de difícil eliminación.

Por tanto, se establecen límites a la libertad de expresión. La jurisprudencia sobre libertad de expresión en España es muy variada. Los parámetros que establece el Tribunal Europeo de Derechos Humanos para analizar estos límites tienen que ver con: la materia sobre la que versa el mensaje, la intención del emisor, quién emite el mensaje, a través de qué canal (donde la inmediatez y el alcance es un elemento importante), y el ámbito geográfico donde se difunde.

Si bien es cierto, que en un primer momento será responsable quien profiera los insultos o injurias, revele datos personales o íntimos, haga usos sin autorización y ánimo de lucro de las obras de protección intelectual… pero posteriormente, de forma excluyente y subsidiaria, también podrían tener responsabilidad quienes administren el espacio web donde se ha publicado el contenido en caso de no poder identificar al autor/a de los comentarios o no retirarlos. Por ejemplo, los podemos comprobar en esta sentencia del Tribunal Supremo que condena al titular de una cuenta de Facebook por los comentarios publicados por terceros en su perfil público.

Esto significa que podemos ser responsables quienes hayamos facilitado el canal de expresión si permitimos que este tipo de contenidos esté publicado. En el sitio web oficial de la Ley 34/2002 de 11 de julio de los Servicios de la Sociedad de Información y del Comercio Electrónico tienen esa responsabilidad resumida en la siguiente frase: «Son responsables si conocen su ilicitud y no actúan rápidamente para retirarlos o imposibilitar el acceso a ellos«.

En definitiva, seríamos responsables por no eliminar los contenidos que puedan vulnerar la integridad o la imagen de una persona, ya que la existencia y visibilidad de ese comentario depende de nuestras capacidades como administradores y titulares de esos espacios web. Como dice la sentencia antes enlazada: El titular «no puede desentenderse sin más de lo que se publica en su perfil por otros usuarios, por la única y simple razón de no corresponderle a él, sino a otros, la autoría de lo publicado”. El Supremo dice que la «excusa de la censura» no sirve. Cuando el titular de la cuenta ve una «intromisión ilegítima evidente» y no hace nada, está siendo partícipe. Existe lo que llaman un «deber de diligencia reactiva«, ya que se está presenciando un ataque al derecho al honor y seríamos culpables por omisión.

No sería así en canales donde no podamos eliminar ese comentario y, por tanto, la existencia y visibilidad de esa publicación no dependa de nosotros, por ejemplo, en Twitter no podemos eliminar una publicación aún realizada como comentario a un post publicado por nosotros). No hay un concepto definido y claramente delimitado sobre cuándo se vulnera el derecho al honor y la propia imagen, así que hablamos de una significación relativa que deberá ser valorada en cada caso concreto. Para ayudar a entender un poco más esta delimitación y seguir profundizando te recomiendo el siguiente artículo: El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.